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COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA
AGRIMENSURA DE ENTRE RÍOS |
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Reglamento de Sumarios |
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del Colegio de Profesionales |
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©2007 - Agrimensor Patricio Alvarez Daneri - Gualeguaychú - Entre
Ríos - Argentina |
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ARTICULO 1: Se regirá por el
presente Reglamento el procedimiento para la aplicación a los
matriculados de las sanciones disciplinarias por actos, omisiones o
prohibiciones que configuren violación a los deberes inherentes al
estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones de
la Ley N° 8.800 ó del Código de Ética.
ARTICULO 2: Para proceder al juzgamiento, el Tribunal de Ética y
Disciplina, actuará de oficio o en base a denuncias escritas y fundadas
y por comunicación de entidades públicas o del Directorio.
ARTICULO 3: Cuando la denuncia proviniese de un matriculado, de
un cliente o de cualquier particular, deberá ser ratificada ante el
Tribunal por el autor, bajo juramento de ser ciertos los hechos
invocados y conductas atribuidas al denunciado.
Si fuere practicada por un profesional matriculado, la ratificación
podrá formalizarse por carta o nota.
ARTICULO 4: La denuncia deberá contener, de un modo claro y
preciso:
a) Nombre completo, domicilio real y demás datos personales de
identificación del denunciante y domicilio legal en su caso;
b) Relación circunstancial del hecho o infracción objeto de la denuncia,
especificándose: lugar, tiempo y modo en que se ejecutó;
c) Nombre y demás datos personales del autor de los hechos y de sus
partícipes, si los hubiere;
d) Nombre y demás datos personales de los damnificados y de los testigos
de los hechos denunciados;
e) Indicación de las pruebas, medidas a adoptarse y demás elementos de
juicio que puedan conducir a la comprobación y calificación legal de los
hechos.
En ningún caso serán consideradas las denuncias anónimas o suscriptas
por personas que no pudieran ulteriormente ser determinadas.
Las denuncias que no reunieren los requisitos antes mencionados podrán
ser rechazadas sin más trámite.
ARTICULO 5: El Tribunal se expedirá fundadamente decretado, si
correspondiere, la apertura del Sumario, formulando concretamente el o
los cargos y la prueba que a ese momento existiese, citando a
indagatoria al imputado dentro del plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 6: Si el imputado se negare a prestar declaración
indagatoria se dejará constancia en acta.
Si debidamente notificado no concurriera se decretará la rebeldía sin
más trámite mediante resolución que se le notificará por medio
fehaciente, notificándosele las sucesivas en forma automática los días
martes y viernes.
El declarado rebelde puede intervenir en cualquier etapa del
procedimiento ulteriormente, quedando recluidos los actos anteriores.
ARTICULO 7: El Presidente del Tribunal actuará como Instructor
Sumariante, quedando a su cargo la realización de las actuaciones y la
investigación pertinente.
Podrá suplirlo otro integrante del Tribunal.
ARTICULO 8: El Instructor Sumariante podrá designar un Secretario
para que lo asista en el cumplimento de todos los actos y actividades
conducentes, pudiendo serlo el Secretario Técnico o Administrativo del
Colegio o una persona ajena al mismo.
ARTICULO 9: El Instructor Sumariante tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Investigar cabalmente los hechos y actos objeto del Sumario hasta su
total esclarecimiento, debiendo proceder en forma parcial y objetiva,
pudiendo al efecto adoptar todos los medios y medidas procesales que
fueran menester;
b) Constituirse fuera de la Sede del Colegio para el mejor cumplimiento
de sus funciones, al igual que para recibir declaraciones de personas
cuyos domicilios se encuentren alejados de la Instrucción.
En tales supuestos, podrá también en su defecto requerir la colaboración
e intervención al delegado departamental, a quien suministrará para ello
todas las instrucciones referentes a la diligencia a realizar,
remitiendo a su vez el cuestionario de la declaración que se interesase,
en su caso;
c) Ordenar y sustanciar las diligencias de pruebas necesarias, tales
como requerir informes, interrogar testigos, agregar documentos y
disponer el reconocimiento de los mismos cuando corresponda, confrontar
y autenticar documentos, ordenar careos, solicitar informes, ordenar
pericias y, en general, decretar y producir todas las diligencias que
sirvan para el esclarecimiento del hecho y del autor;
d) Tomar declaración indagatoria;
e) Rechazar total o parcialmente toda diligencia de prueba propuesta por
el imputado que no se refieran a hechos o circunstancias que hagan al
objeto de la investigación o que siendo irrelevantes implicarán una
injustificada dilación del Sumario.
ARTICULO 10: Los Secretarios tendrán las siguientes facultades:
a) La de dictar las providencias que dispongan agregar testimonios,
pericias, informes y contestaciones;
b) Recibir los escritos que se presentaren y dejar constancia cuando se
presentaren fuera de plazo o sin copias;
c) Suscribir certificados y testimonios;
d) Librar y firmar los pedidos de informes y demás despachos que ordene
el Instructor Sumariante;
e) Realizar, ejecutar y concretar los actos procesales, medidas y
diligencias que ordene el Instructor Sumariante.
ARTICULO 11: Los miembros del Tribunal de Ética podrán excusarse
o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para
los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, en
que fueren aplicables.
Igual proceder corresponderá respecto al Secretario que asista al
Instructor.
ARTICULO 12: Cuando no hubiera elementos de juicio para
determinar prima facie la existencia de la falla o infracción y los
presuntos autores y responsables, se podrá promover para esclarecer tal
situación una información sumaria.
ARTICULO 13: El imputado, en el momento de la indagatoria o en
cualquier presentación posterior, por sí o por apoderado o defensor
instituido luego de conocidos los cargos en su contra, deberá constituir
domicilio especial en la ciudad sede del Colegio, en el que se le
notificarán las resoluciones que correspondieren.
El fallo recaído, si hubiese sido declarado rebelde, se le notificará en
el domicilio real denunciado en el Colegio o en el legal constituido en
la Provincia si se tratase de matriculados domiciliados fuera de ella.
ARTICULO 14: Las actuaciones sumariales deberán llevarse por
duplicado.
El Secretario certificará la autenticidad de la que se incorpore al
duplicado.
ARTICULO 15: Prestada la declaración indagatoria, negándose a
ello el sumariado o no habiendo comparecido debidamente citado, se
dispondrá la apertura a prueba por el término de veinte (20) días
hábiles, el que podrá ser ampliado por resolución fundada.
ARTICULO 16: La prueba por parte del imputado será ofrecida
dentro de los cinco (5) primeros días hábiles, acompañándose la
documental que obrare en su poder.
ARTICULO 17: Se ordenará la producción de la prueba dentro de los
tres (3) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para su
ofrecimiento, disponiéndose en el mismo acto la que dispusiere la
Instrucción.
ARTICULO 18: Se admitirán hasta cinco (5) testigos con expresión
de nombres, profesión y domicilio.
Si el imputado no presentare interrogatorio o no asistiese a la
audiencia a practicarlo se tendrá por desistida la prueba.
ARTICULO 19: Será a cargo del sumariado hacer asistir a los
testigos que ofreciere, diligenciar los informes de que intentare
valerse y costear las pericias propuestas.
ARTICULO 20: Sólo podrá el sumariado proponer nueva prueba,
cuando la Instrucción disponga la pericia, limitándose a nominar un
perito de parte y formular puntos de pericias.
ARTICULO 21: La prueba se consustanciará dentro del período
respectivo, estando a cargo del imputado producir y urgir la de su
parte.
ARTICULO 22: Vencido el plazo de prueba se dispondrá su clausura.
Notificada ésta, el imputado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles
para presentar alegatos.
ARTICULO 23: Presentados los alegatos o vencido el plazo para
hacerlo, el Instructor dispondrá la clausura del Sumario.
ARTICULO 24: El Tribunal se expedirá dentro de los treinta (30)
días hábiles de concluido el Sumario, previo dictamen letrado acerca de
la observación de las garantías del debido proceso y del derecho de
defensa.
ARTICULO 25: Serán de aplicación supletoria, en lo pertinente,
las normas vigentes en materia de Sumarios administrativos en la
Administración Pública de la Provincia de Entre Ríos. |
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