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COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA
AGRIMENSURA DE ENTRE RÍOS |
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LEY Nº 9515/03 |
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Modificatoria de la Ley 8800/94 |
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©2007 - Agrimensor Patricio Alvarez Daneri - Gualeguaychú - Entre
Ríos - Argentina |
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Art. 1) Agregase al
articulo 1 de la Ley Nº 8800: el
siguiente párrafo:
"Igualmente quedan comprendidos en su ámbito de actividades de la
agrimensura consistente en actos de levantamientos territoriales y
parcelarios con fines catastrales y registrales que realicen otros
profesionales con incumbencia para ello. A ese efecto los mismos deberán
matricularse en el Colegio creado por la presente Ley, salvo aquellos
que a la fecha de su entrega en vigencia hayan sido legítimamente
habilitados para ello por el Colegio competente y obtenido a la fecha la
aprobación de trabajos por la repartición provincial respectiva."
Art. 2) Reemplácese el
articulo 2 de la Ley Nro 8800 del mismo texto legal por el
siguiente:
"Creación del Colegio: a los fines de la representación y control
relativo a los profesionales y actividades mencionadas en el Art. 1),
crease con carácter de persona jurídica de derecho publico no estatal,
el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, con las
funciones, deberes y atribuciones que fija la presente ley"
Art. 3) Agregase como párrafos segundo y tercero del
articulo 3 de la Ley Nro
8800 los siguientes:
"Es requisito imprescindible para ejercer estas profesiones y
actividades la previa inscripción en la matricula.
Quienes infringieran el requisito antedicho serán pasibles de las
sanciones previstas en el Código Penal."
Art. 4) Modificase el
articulo 5 de la Ley Nro 8800 el que quedara redactado del
siguiente modo:
"Art. 5: Incompatibilidades - Queda prohibido el ejercicio de las
profesiones del ámbito de la presente ley, mientras subsista la causa
que origina la incompatibilidad a todos los funcionarios públicos de
cualquier orden, electivos o no, cuando tuvieren dentro de su esfera de
competencia atribuciones relacionadas con los trabajos de las
profesiones regidas por esta ley o el dictado de normas de cualquier
tipo que tuvieran relación directa con esas profesiones a los trabajos
de su incumbencia o de cualquier modo tuvieran la posibilidad de
prevalerse de la función, cargo o comisión para obtener ventaja,
información, influencia o clientela, que les represente una situación de
privilegio o desigualdad, respecto de sus colegas."
Exceptuase de esta incompatibilidad, la pertenencia a poderes
legislativos de cualquier orden o dependientes de las esferas
ejecutivas, si no tuvieran relación directa con las profesiones, en cuyo
caso, los matriculados no estarán impedidos de ejercer esas funciones,
aunque quedaran sujetos a las reglas de la Ética y al Tribunal
respectivo, en caso de que utilizar en la
función para obtener ventajas indebidas en el ejercicio de la profesión.
Asimismo quedan exceptuados los profesionales con prestación de
servicios en planta permanente de la Dirección de Catastro de la
Provincia, para la confección de planos y certificaciones catastrales y
demás actos de su profesión, cuando tenga la intervención de su
competencia la Escribanía Mayor de Gobierno."
Art. 5) Agreganse los siguientes incisos al
articulo 11 de la Ley Nro 8800
del mismo texto legal:
d) Por falta de pago del derecho de ejercicio profesional.
e) A solicitud del profesional cuando:
1) Se invocaren causas que a juicio del Directorio lo justifiquen.
2) Por incompatibilidad absoluta."
Art. 6) Agregase el siguiente párrafo al
articulo 13 de la Ley Nro 8800:
"El Colegio podrá demandar por vía del juicio ejecutivo el cobro de toda
prestación a cargo del profesional, siendo titulo hábil el certificado
de deuda suscripto por el presidente y tesorero donde conste la suma
liquida y exigible, incluyendo multas y demás recargos."
Art. 7) Reemplazase el segundo párrafo del
articulo 14 de la Ley Nro 8800 por el
siguiente:
"La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los seis meses
posteriores al cierre de cada ejercicio económico financiero."
Art. 8) Incorporase como articulo 30 bis de la Ley Nro 8800 el
siguiente:
"En caso de renuncia, muerte, separación, impedimento o licencia del
vicepresidente, secretario o tesorero, el reemplazante será un vocal,
nominado entre ellos o por sorteo, en caso de empate o si así lo
decidieran.
Conjuntamente con los vocales titulares será elegido un suplente por
cada zona, quien reemplazara a aquellos en los supuestos arriba
mencionados."
Art. 9) Reemplazase el inciso h) del
articulo 32 de la Ley Nro 8800 de la
ley mencionada por el siguiente:
"h) Asumir las funciones del directorio ante la imposibilidad de obtener
quórum, con la obligación de convocar a elecciones dentro de treinta
días de producida la situación."
Art. 10) Agregase el siguiente párrafo al
articulo 41 de la Ley Nro 8800:
"En las hipótesis de los incisos c) y d) la sanción podrá ser publicada
y comunicada, respectivamente, en los medios y a las instituciones que
el directorio estime conveniente."
Art. 11) Reemplazase el
articulo 47 de la Ley Nro 8800 del mismo cuerpo legal por el
siguiente:
"Ningún organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal, dará
curso alguno a documentación relacionada con el área profesional o la
actividad referidos en el articulo 1º, si previamente no cuenta con el
sello de intervención y competencia que esta ley otorga al Colegio de
Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos. No podrá constituir
obstáculo para el
tramite del profesional la existencia de deudas que pudieren gravar los
inmuebles objeto del trabajo, ni ninguna otra exigencia a cualquier otro
condicionamiento que se les pudiese imponer a los propietarios o
poseedores de aquellos."
Art. 12) Agregase como articulo 50 bis de la Ley Nro 8800 el siguiente:
"Dispónese la baja de los profesionales que al tiempo de la entrada en
vigencia de la presente ley hubiesen estado matriculados en el ex
Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos y desde entonces
no hayan efectuado pago alguno del derecho anual del ejercicio
profesional."
Art. 13) La presente ley entrara en vigencia el día de su publicación y
deroga toda norma orgánica o no, que se le oponga en forma total o
parcial.
Art. 14) Comuníquese. |
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