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ARTICULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El ejercicio de las profesiones inherentes a los títulos universitarios
de Agrimensor, Agrimensor Nacional, Ingeniero Agrimensor, Ingeniero
Geógrafo y terciarios de Perito Topo cartógrafo - Matemático y, en
general las comprendidas en la Resolución Nº 432 del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación del 28 de Marzo de 1.987, o los
referidos parcialmente por ella como Ingeniero Geodesta Geofísico,
Ingeniero Hidrógrafo y Doctor en Agrimensura, dentro del ámbito de
jurisdicción territorial de la Provincia de Entre Ríos, o con referencia
de ella, estará regido por la presente Ley.
ARTICULO 2: CREACIÓN DEL COLEGIO.
A los fines de la representación y control relativo a las profesiones
mencionadas en el Artículo 1º, crease con carácter de Persona Jurídica
de Derecho Público no Estatal, el COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA
AGRIMENSURA DE ENTRE RÍOS, con las funciones, deberes y atribuciones que
fija la presente Ley.
ARTICULO 3: EJERCICIO PROFESIONAL.
Se considera ejercicio profesional a los efectos de la presente Ley,
toda prestación personal de trabajo y/o asesoramiento en el que se
apliquen en todo o en parte, los conocimientos adquiridos de grado o
postgrado universitario, incumbentes a las profesiones comprendidas en
la presente Ley, sus modificatorias y decretos reglamentarios realizados
en forma independiente o bajo cualquier tipo de relación de dependencia.
Es requisito imprescindible para ejercer estas profesiones la previa
inscripción en la matrícula. Quienes infringieren el requisito antedicho
serán pasibles de las multas que más abajo se enumeran sin cuyo pago
previo no podrán ser matriculados.
ARTICULO 4: USO DEL TITULO UNIVERSITARIO.
Se considera uso del título universitario a los fines de la presente
Ley, la atribución del grado universitario relativo a las profesiones
abarcadas por la presente Ley.
Sólo los graduados podrán utilizar el título respectivo y quienes lo
ostenten indebidamente atribuyéndoselo o permitiendo que otros se lo
atribuyan, serán denunciados ante la autoridad que corresponda, sin
perjuicio de la sanción que determine el artículo 247 del Código Penal.
Los graduados no matriculados y los que habiendo estado habilitados se
han acogido al retiro o jubilación o se encuentren temporalmente sujetos
a una causal de incompatibilidad, podrán usar el título pero les está
vedado el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 5: INCOMPATIBILIDADES.
Queda prohibido el ejercicio de las profesiones del ámbito de la
presente Ley, mientras subsista la causa que origina la
incompatibilidad, a todos los funcionarios públicos de cualquier orden,
electivos o no, cuando tuvieren dentro de su esfera de competencia
atribuciones relacionadas con los trabajos de las profesiones regidas
por esta Ley o el dictado de normas de cualquier tipo que tuvieran
relación directa con esas profesiones a los trabajos de su incumbencia o
de cualquier modo tuvieran la posibilidad de prevalerse de la función,
cargo o comisión para obtener ventajas, información, influencia o
clientela, que les representare una situación de privilegio o
desigualdad respecto de sus colegas.
Exceptuase de esta incompatibilidad, la pertenencia a poderes
legislativos de cualquier orden, o dependientes de las esferas
ejecutivas, si no tuvieren relación directa con las profesiones, en cuyo
caso los matriculados no estarán impedidos de ejercer esas funciones
aunque quedarán sujetos a las reglas de la ética y al Tribunal
respectivo, en caso de que utilizar en la función para obtener ventajas
indebidas en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 6: MATRICULACIÓN.
Es requisito ineludible para el ejercicio de las profesiones
comprendidas en la presente Ley, en cualquiera de su formas, la previa
inscripción en la matrícula respectiva.
El Estado Provincial delega en forma exclusiva en el Colegio de
Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, la registración en la
matrícula profesional de las distintas especialidades y su control.
ARTICULO 7: REQUISITOS.
Son requisitos para matricularse:
a) Documento que acredite la identidad.
b) Titulo universitario original debidamente legalizado.
c) Constitución de un domicilio especial en la Provincia.
d) Comprometerse al leal y honesto desempeño conforme a los principios
de la ética profesional, mediante fórmula de estilo.
ARTICULO 8: PERTENENCIA AL COLEGIO.
La matriculación comporta el ingreso como miembro integrante del Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos.
ARTICULO 9: IMPEDIMENTOS.
Están impedidos de matricularse:
a) Los condenados por delitos contra la propiedad, el honor o la fe
pública.
b) Los inhabilitados por sentencia judicial mientras dure la
inhabilitación.
c) Los separados del ejercicio profesional por sanción disciplinaria
firme de cualquier Colegio o Consejo Profesional.
ARTICULO 10: CESE EN LA MATRICULA.
El cese en la matrícula se produce por:
a) Enfermedad o impedimento físico o mental, permanente.
b) Incapacidad judicialmente declarada.
c) A solicitud del interesado.
d) Por jubilación o retiro.
e) Ausencia definitiva de la Provincia.
f) Por sanción de expulsión.
ARTICULO 11: SUSPENSIÓN.
La matrícula podrá suspenderse, por:
a) Sanción de suspensión.
b) Inhabilitación temporal.
c) Incapacidad temporal.
ARTICULO 12: FINES DEL COLEGIO.
El Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, tiene las
siguientes finalidades y objetivos:
a) Ejercitar las funciones delegadas por el Estado Provincial en orden a
las profesiones objeto de la presente, en función del interés general y
el bien común.
b) La registración y gobierno de la matrícula profesional en toda la
provincia.
c) El resguardo de la jerarquía de las profesiones cuyo control ejerce,
velando por su prestigio, dependencia y respeto del trabajo profesional,
así como defender y mejorar sus condiciones retribuciones.
d) El resguardo de la ética profesional y la solución de las cuestiones
que pudieren surgir entre los profesionales pertenecientes al Colegio o
entre éstos y los de los otros Colegios o con sus clientes.
e) La representación de todos los profesionales miembros ante los demás
Colegios o Consejos, los poderes públicos, otras entidades y medios de
prensa, peticionando a las autoridades, proponiendo proyectos o
iniciativas, todo ello dentro de los límites y funciones de los órganos
que fija la presente Ley.
f) El asesoramiento e información a los colegiados en relación a temas
de la profesión de carácter legal, económico, contable, impositivo u
otros de interés.
g) La organización de sistemas voluntarios de previsión social, o
asistencia mutual, cajas y seguros colectivos entre los colegiados,
tendientes a su protección y la de sus familias; planes de ahorro,
sistemas de compras común, círculos de compras u otros sistemas
voluntarios de contratación en bloque.
h) La difusión de las novedades científicas, culturales y en general de
toda información de interés profesional.
i) Establecer sistemas compartidos de comunicaciones, información
digitalizada, bancos de datos, y toda otra innovación tecnológica y
científica que coadyuve a un más eficiente ejercicio de la profesión con
economía de costos, reglamentando su uso.
j) La promoción de actividades sociales, culturales y de recreación
entre los colegas y los de otras profesiones.
k) Ingresar, permanecer o retirarse de Instituciones u Organismos afines
o complementarios de la Agrimensura, en lo técnico y/o social, de
carácter local, provincial, nacional o internacional.
ARTICULO 13: ATRIBUCIONES.
En orden al cumplimiento de sus fines, el Colegio tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Establecer los montos de los derechos de inscripción, reinscripción y
demás recursos ordinarios, contribuciones especiales, pago de servicios,
derechos de Visación de trabajos, dictámenes, certificaciones y
legalización de firmas, y los que correspondan aplicar por los servicios
que se presten a terceros, los que serán establecidos y modificados por
la Asamblea, salvo que ésta delegare en el Directorio esa facultad.
b) Adquirir, administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles de
su propiedad; abrir cuentas bancarias; contraer créditos y en general
operar en cualesquiera de los tipos de cuentas, colocaciones y
operaciones usuales en bancos; recibir legados, donaciones, premios u
otros estímulos.
c) Fijar el monto de las cuotas de sus miembros.
d) Dictar los reglamentos de funcionamiento interno.
e) Crear Delegaciones.
f) Celebrar convenios con Universidades, Institutos, el Estado
Provincial, sus Ministerios o Dependencias, Municipales, Empresas,
Fundaciones, en orden al perfeccionamiento, intercambio, cooperación
mutua, información, prestación de servicios y cualquier otro objeto de
interés y beneficio a la profesión.
g) Dictar las normas que se deberán ajustar los profesionales en la
realización de sus trabajos, dictaminar en los casos no previstos y
reglamentar e interpretar el régimen de incompatibilidad establecido
para la actividad profesional.
h) Ejercer todas las demás funciones necesarias para el logro de sus
objetivos.
i) Dictar el Reglamento Electoral.
j) Dictar el Código de Ética Profesional.
k) Sancionar a los colegas que infringieren las leyes, Estatutos,
Reglamentos o Códigos del Colegio.
ARTICULO 14: CLASES DE ASAMBLEAS.
Habrá dos clases de Asambleas: Ordinaria y Extraordinaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente dentro de los tres (3) meses
posteriores al cierre de cada ejercicio económico financiero.
En ellas se tratarán los temas relativos a la lectura y consideración de
la memoria, balance, inventario, cuadro de resultados e informe del
órgano de fiscalización y renovación de autoridades cuando corresponda.
ARTICULO 15: EXTRAORDINARIA.
La Asamblea Extraordinaria podrá convocarse para sesionar el mismo día
fijado por la Ordinaria, una a continuación de la otra, o en cualquier
época.
Su convocatoria se hará a iniciativa del Directorio o bien a solicitud
de un número de profesionales matriculados no menor al 15 % (Quince por
Ciento) del total con derecho a voto con expresión de los temas a
tratarse.
ARTICULO 16: TEMAS DE EXTRAORDINARIA.
Sólo en las Asambleas Extraordinarias podrán tratarse los temas
relativos a:
a) Dictado y reforma de los Reglamentos y Códigos del Colegio.
b) Apelaciones de los matriculados respecto de resoluciones de los
órganos del Colegio en los casos y bajo la forma que corresponda.
c) Todo otro tema de interés ajeno al de las Asambleas Ordinarias.
ARTICULO 17: ORDEN DEL DIA.
En ninguna Asamblea podrán tratarse temas no incluidos expresamente en
el Orden del Día.
ARTICULO 18: CONVOCATORIA.
La convocatoria a las Asambleas la efectuará el Directorio con una
antelación no menor a treinta (30) días, debiendo publicarse con expresa
mención de fecha, lugar, hora y orden del día, mediante edictos en el
Boletín Oficial y un diario de la ciudad de Paraná y por lo menos en un
medio de los lugares donde existan Delegaciones.
ARTICULO 19: QUÓRUM ASAMBLEAS.
El quórum de las Asambleas se formará con la presencia de un tercio
(1/3) de la totalidad de matriculados con derecho a voto.
Pasada una (1) hora de la convocatoria, el quórum quedará formado por
los presentes, cualquiera sea su número, pero nunca menor al equivalente
al de la totalidad de los miembros del Directorio y Comisión
Fiscalizadora.
ARTICULO 20: DIRECTORIO, MESA EJECUTIVA, VOCALES REGIONALES.
La conducción y administración del Colegio, estará a cargo de un
Directorio elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados, de siete (7) miembros a saber:
Un Presidente
Un Vicepresidente
Un Secretario
Un Tesorero
Tres Vocales titulares
Los titulares de los primeros cuatro cargos directivos arriba
mencionados constituirán la Mesa Ejecutiva del Directorio y serán
elegidos por un período de dos (2) años por lista completa y padrón
único en toda la Provincia.
Los vocales que representarán uno a cada una de las tres zonas en que se
dividirá la Provincia, serán elegidos en forma unipersonal mediante
padrones regionales de cada zona respectiva a saber:
Zona Capital
Resolución 02/94 - Paraná, 24/06/94
La zona Capital estará integrada por los
Departamentos:
PARANÁ
LA PAZ
DIAMANTE
VICTORIA
NOGOYÁ
Se votará en la ciudad de Paraná.
Zona Norte
Resolución 02/94 - Paraná, 24/06/94
La zona Norte estará integrada por los Departamentos:
FEDERAL
FELICIANO
FEDERACIÓN
CONCORDIA
VILLAGUAY
Se votará en la ciudad de Concordia.
Zona Sur
Resolución 02/94 - Paraná, 24/06/94
La zona Sur estará integrada por los Departamentos:
COLON
URUGUAY
GUALEGUAYCHÚ
ISLAS DEL IBICUY
GUALEGUAY
ROSARIO DEL TALA
Se votará en la ciudad de Gualeguaychú.
Durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelectos.
ARTICULO 21: INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible para los miembros del Directorio la pertenencia
simultánea a cualquiera de los otros órganos de fiscalización o
disciplina del Colegio.
El Presidente y Vice no pueden pertenecer a la Administración Pública.
ARTICULO 22: ANTIGÜEDAD.
Será requisito para pertenecer al Directorio una antigüedad de tres (3)
años tanto en la matrícula como en el domicilio real en la Provincia.
ARTICULO 23: EL DIRECTORIO, DEBERES Y ATRIBUCIONES.
El Directorio, deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las resoluciones de la asamblea y
órganos de fiscalización y disciplina.
b) Ingresar los recursos y administrar el patrimonio del Colegio con
sujeción a las resoluciones de la asamblea.
c) Representar al Colegio en todos los actos, reuniones, congresos,
cuando no se delegare en el Presidente.
d) Llevar el registro oficial de la matrícula profesional, pudiendo
conceder, suspender o cancelar la matrícula cuando así correspondiere.
e) Establecer montos indicativos del valor profesional de los trabajos
que realicen, sin perjuicio de la libertad de éstos para pactar con sus
clientes la retribución correspondiente.
Los montos indicativos se tomarán como base para todos aquellos pagos,
contribuciones o aportes que deban realizar los matriculados al Colegio
u otros organismos, cuyo monto esté en relación a honorarios devengados
por el trabajo profesional,
f) Designar y remover el personal de la Institución.
g) Informar a los matriculados sobre la marcha del Colegio y sobre todo
otro tema de interés profesional o general.
h) Promover actividades de perfeccionamiento, divulgación y vínculos con
entidades afines y reuniones de camaradería entre colegiados.
i) Ejercer en general toda función inherente a los objetivos del Colegio
y a su mejoramiento que no estuvieren en la órbita de los otros órganos.
ARTICULO 24: MESA EJECUTIVA.
El presidente, vicepresidente, secretario y tesorero o quienes los
reemplazaren por ausencia temporaria, constituirán la Mesa Ejecutiva del
Directorio que tendrá a su cargo el despacho de asuntos de trámite
normal, ad referéndum del Directorio.
ARTICULO 25: PERIODICIDAD, QUÓRUM, EMPATE, RECONSIDERACIÓN.
El Directorio se reunirá por lo menos una vez por mes en la sede del
Colegio o en otro lugar de la Provincia que previamente se determine.
Funcionará válidamente constituido con un quórum de la mitad más uno de
sus miembros, incluido tres (3) miembros de la Mesa Ejecutiva.
Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que
se requiera mayoría especial.
En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble a los fines
de desempatar.
Para modificar o revocar cualquier resolución del Directorio dentro del
mismo período anual en que se aprobó, se requerirá una mayoría de dos
tercios (2/3) de los presentes cuyo número no podrá ser inferior al que
votó la resolución de que se trate.
ARTICULO 26: DEL PRESIDENTE.
Son deberes y funciones del Presidente:
Ejercer la representación legal del Colegio y del Directorio, pudiéndola
delegar o en otro miembro de este órgano o ejercerla mediante letrados
apoderados cuando procediere.
Suscribir con el Secretario los documentos que expida en tal función.
Presidir las deliberaciones de la asamblea, del Directorio y de la Mesa
Ejecutiva.
Manejar los fondos y recursos del Colegio suscribiendo los documentos
del caso con el Tesorero.
Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente
dando cuenta de ello en la primera reunión de Mesa Ejecutiva o del
Directorio cuando correspondiere.
Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le
hicieren como autoridad del Colegio y expedir, conjuntamente con el
Secretario, los certificados de inscripción en la matrícula y demás
títulos y certificaciones que contempla esta Ley.
Ejercer las demás funciones asignadas a los vocales regionales
titulares.
ARTICULO 27: DEL VICEPRESIDENTE.
Son deberes y funciones del Vicepresidente:
Las mismas funciones que el Presidente en caso de renuncia, impedimento,
muerte, separación o mera ausencia, reemplazándolo en forma automática
en cualesquiera de tales supuestos.
Ejercer las demás funciones asignadas a los Vocales Regionales
Titulares.
ARTICULO 28: DEL SECRETARIO.
Son deberes y funciones del Secretario:
Preparar la orden del día para las reuniones de la asamblea, del
Directorio y de la Mesa Ejecutiva.
Tener a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia
en general.
Firmar con el Presidente los documentos o instrumentos que emanen del
Colegio.
Expedir con su sola firma testimonio o copias autenticadas de
resoluciones o documentos de la Institución u obrantes en la misma.
Controlar el funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales y la
confección del padrón general.
Ejercer la jefatura del personal rentado del Colegio.
Desempeñar la intendencia y administración del local sede del Colegio.
En ausencia del titular de Tesorería, firmar con el Presidente
instrumentos de pago.
Ejercer las demás funciones asignadas a los vocales regionales
titulares.
ARTICULO 29: DEL TESORERO
Son deberes y funciones del Tesorero:
Atender todo lo concerniente al movimiento, disposiciones y
disponibilidad de los fondos y recursos del Colegio.
Firmar con el Presidente los cheques y órdenes de pago que emanen de la
entidad.
Controlar el estado y evolución patrimonial.
Llevar la contabilidad y la documentación correspondiente, al igual que
registros y datos de computación atinentes.
Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances, cálculo de
recursos y gastos.
Ejercer las demás funciones asignadas a los vocales regionales
titulares.
ARTICULO 30: DE LOS VOCALES REGIONALES.
Son funciones de los Vocales Regionales:
Presentar proyectos e iniciativas de interés profesional, gremial o
referente a los fines del Colegio.
Presentar despachos al Directorio sobre cuestiones de competencia de las
comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para
su estudio y consideración.
Presentar iniciativas que interesen a la Región a le que pertenezcan, e
informar sobre la marcha de la profesión y la entidad en la respectiva
jurisdicción.
Desempeñar la intendencia y administración de las líneas o partes de
ellas existentes en localidades del interior de la Provincia donde
funcionen delegaciones del Colegio.
En caso de no existir el Vocal Regional en la ciudad de la región donde
se hallare el inmueble, podrá delegar esta función.
ARTICULO 31: DE LA COMISIÓN REVISADORA DE CUENTAS.
La Comisión Revisadora de Cuentas se integrará por tres (3) miembros
titulares elegidos por la Asamblea Ordinaria, juntamente con dos (2)
suplentes que los reemplazarán automáticamente en caso de impedimento,
muerte o renuncia o mera ausencia.
Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Podrán constituirse y resolver válidamente con dos (2) miembros.
Los miembros del Directorio no podrán integrar la Comisión Revisadora de
Cuentas.
ARTICULO 32: ATRIBUCIONES.
La Comisión Revisadora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Fiscalizar la administración del Colegio, pudiendo examinar los
libros y documentos contables o de cualquier otra índole que juzgue
conveniente.
b) Requerir informes y datos de los servicios computación.
c) Verificar periódicamente las disponibilidades, títulos, valores y las
obligaciones del Colegio y su cumplimiento.
d) Controlar y verificar la memoria, balance e inventario de los
ejercicios y presentar a la asamblea ordinaria el informe
correspondiente.
e) Concurrir a las reuniones del Directorio cuando lo consideren o
cuando éste se lo solicite.
f) Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que
estime conducentes a un mejor desempeño de la actividad económica,
financiera o contable de la entidad.
g) Ante denuncia por escrito y fundada, efectuar la investigación del
caso y elevar el informe pertinente.
h) Vigilar que los órganos den debido cumplimiento a las leyes en
general, la presente Ley, reglamentos y decisiones de la asamblea.
ARTICULO 33: FUNCIONAMIENTO, DECISIONES.
La Comisión Revisadora de Cuentas funcionará y adoptará sus decisiones
rigiéndose en lo aplicable por las reglas que al respecto rigen al
Directorio y por las que establezca el reglamento interno.
ARTICULO 34: ÉTICA Y DISCIPLINA.
El Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos a través de
sus órganos, tendrá a su cargo la custodia de los principios éticos que
hacen al ejercicio profesional tanto en el desempeño de los matriculados
entre sí, como en el de éstos con sus clientes y tendrá a esos fines el
poder disciplinario y sancionatorio para los casos en que se comprobaren
transgresiones a esos principios.
ARTICULO 35: TRIBUNAL.
El poder disciplinario del Colegio se ejercerá por medio de un Tribunal
de Ética y Disciplina que estará integrado por tres (3) miembros
titulares y dos (2) suplentes elegidos por voto directo de los
matriculados, y actuarán con absoluta independencia siendo en
consecuencia incompatible la función de sus miembros con la pertenencia
otros órganos del Colegio.
El mandato de los miembros del Tribunal durará dos (2) años.
ARTICULO 36: REQUISITOS.
Para ser miembro del Tribunal, se requieren las mismas condiciones que
para acceder al Directorio y no poseer ningún tipo de antecedentes
disciplinarios.
ARTICULO 37: COMPOSICIÓN.
En su primera constitución, el Tribunal distribuirá internamente los
cargos: un Presidente, un Secretario y un Vocal.
Se reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, muerte o renuncia en
el mismo orden ascendiendo los demás a los respectivos cargos.
ARTICULO 38: REGLAMENTO.
El primer Tribunal confeccionará inmediatamente a su constitución un
Reglamento de Sumarios que elevará para su aprobación a la próxima
asamblea aplicándoselo hasta tanto en los casos que se produjeren en ese
lapso.
El Reglamento de Sumarios se confeccionará sobre la base que asegure un
procedimiento sumarial que garantice al imputado la posibilidad de
formular el descargo, ofrecer pruebas y presentar alegatos,
cumplimentando los principios relativos al debido proceso y derecho de
defensa.
ARTICULO 39: FORMA DE ACTUAR, EXCUSACIÓN.
El Tribunal actuará de oficio al tomar conocimiento de alguna
trasgresión o a instancia de cualquier matriculado, cliente de éstos o
damnificado.
También conocerá por denuncia o informe que le fuere elevado por el
Directorio o cualquier Delegación.
Los miembros del Tribunal de Ética podrán excusarse o ser recusados bajo
las mismas reglas y principios para los jueces por el Código Procesal
Penal de la Provincia en lo fueren aplicables y de acuerdo con las
disposiciones que establezca al respecto el Reglamento de Sumarios.
ARTICULO 40: CAUSALES DE SANCIÓN.
Serán pasibles de sanciones disciplinarias, los matriculados que
incurran en actos, omisiones o prohibiciones, que configuren violación a
los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad
con las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética, las relativas a
incompatibilidades y a infracción a resoluciones dictadas por los
órganos del Colegio.
Si al dictarse la sanción al Profesional tuviese suspendida o cancelada
la matrícula, aquella se aplicará a partir de su rehabilitación.
Cualquiera de aquellas hipótesis no impedirá la sustanciación del
sumario.
ARTICULO 41: TIPOS DE SANCIÓN.
Las sanciones que se graduarán según gravedad de las faltas y
antecedentes disciplinarios, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multas, cuyos montos fijará la Asamblea.
c) Suspensión del ejercicio profesional.
d) Cancelación de la matrícula.
En el caso de aplicarse la sanción de cancelación, no podrá solicitarse
la reinscripción hasta pasados cinco (5) años de la fecha en que quedó
firme la resolución respectiva.
ARTICULO 42: ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL, MODOS.
Para proceder al juzgamiento, el Tribunal de Ética y Disciplina, actuará
de oficio o en base a denuncias escritas y fundadas por comunicación de
entidades públicas.
La decisión será fundada, debiendo los cargos en forma concreta y las
pruebas en que se fundan.
ARTICULO 43: PLAZO.
El Tribunal se expedirá fundadamente dentro de los treinta (30) días de
concluido el sumario, previo dictamen letrado acerca de la observancia
de las garantías contempladas en el artículo anterior.
ARTICULO 44: OBLIGACIÓN DE INFORMAR.
Las Reparticiones Públicas estarán obligadas a evacuar los informes que
requiera el Tribunal dentro de los plazos y bajo apercibimientos
vigentes en los sumarios que ellas sustancian, siempre y cuando no se
afecten los derechos de terceros o del Estado.
ARTICULO 45: PRESCRIPCIÓN.
Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los
tres (3) años de producirse el hecho que autoriza su ejercicio.
La prescripción se interrumpirá por actos de procedimiento que impulsen
la acción.
ARTICULO 46: AFILIACIÓN A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL.
Los Profesionales comprendidos en las disposiciones de esta Ley y los
que se matriculen en el futuro, serán obligatoriamente afiliados a la
Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre
Ríos (Decreto-Ley 1030/62) aportando en un todo de acuerdo a lo
preceptuado en esa norma y en la misma forma en que han venido haciendo
antes de la vigencia de la presente, manteniendo su antigüedad,
derechos, deberes y obligaciones recíprocas con esa Caja.
ARTICULO 47: SELLO DE INTERVENCIÓN Y COMPETENCIA.
Ningún organismo del Estado Nacional, Provincial o lo Municipios, dará
curso alguno a documentación relacionada con el área profesional de esta
Ley si previamente no cuenta con el sello de intervención y competencia
que esta Ley otorga al Colegio de Profesionales de la Agrimensura de
Entre Ríos.
ARTICULO 48: DIRECTORIO PROVISIONAL.
Promulgada la presente Ley, las autoridades del Departamento Agrimensura
del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, funcionará
como Directorio provisorio, con las facultades limitadas a las funciones
del mero trámite y las pertinentes a la transición hasta el
funcionamiento de las nuevas autoridades.
Se encargará también de recibir la documentación pertinente del CPIER,
elaborar el padrón de matriculados que estará a disposición de los
interesados durante treinta (30) días y convocar a asamblea
extraordinaria a todos los profesionales comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta normativa.
ARTICULO 49: ASAMBLEA, ELECCIÓN, PLAZO.
La Asamblea referida en el artículo anterior, tendrá el siguiente
contenido:
a) Aprobar los cuerpos normativos a que se refiere el artículo 16 inciso
a de la presente Ley.
b) Designar una junta electoral de tres (3) miembros titulares y tres
3)suplentes.
c) Fijar fecha para la elección de las nuevas autoridades, cuya
convocatoria efectuará el Directorio Provisional.
Las nuevas autoridades deberán asumir sus funciones dentro de los ciento
ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 50: MATRICULADOS ACTUALES Y NUEVOS.
Los Profesionales comprendidos por la presente Ley, matriculados
actualmente en el CPIER, quedan automáticamente habilitados para el
ejercicio de la profesión respectiva, igualmente quedarán habilitados
los Profesionales cuya matriculación sea otorgada por el Directorio
Provisional.
Una vez asumidas las nuevas autoridades, éstas podrán proceder a
redistribuir los números de matrícula, cuyo orden será acorde a la
antigüedad de su anterior inscripción en el CHIPRE.
LEY 8800/94 : Ley
del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos
PROMULGACIÓN: 11 de Mayo de 1.994
Boletín Oficial Nº 20.566 - 90/91 - Miércoles, 11 de mayo de 1.994
Sancionada el 20 de Abril de 1.994 por:
Orlando V. ENGELMANN (Presidente H.C. de Diputados)
Ramón A. DE TORRES (Secretario H.C. de Diputados)
Daniel M. WELSCHEN (VicePresidente H.C. Senadores)
Marta A. LAFFITTE (Secretaria H.C. Senadores) |